lunes, 21 de octubre de 2024

Inadmisible que no se aplique la ley de Vagancia. Es mandatorio, no optativo para las autoridades.

 15.12.2013 17:00

 

Inadmisible desconocimiento y omisión en la aplicación de la ley de vagancia por parte de autoridades municipales y policiales.

 

En la edición del 1/12/12 del suplemento Que Pasa del diario El País de Montevideo se publica en las páginas 8 y 9, un artículo sobre personas que viven en la calle en el centro de la ciudad y en el Parque Batlle.

En el mismo se recogen declaraciones del Alcalde del municipio B (centro) de Montevideo Sr. Carlos Varela, en las cuales expresa la necesidad de contar con legislación pertinente para poder solucionar el problema. Textualmente declara: “Creo que es imprescindible que se vote una ley de internación compulsiva o sanitaria. Si no, no tenemos herramientas para actuar.” 

 

Por su parte  una autoridad policial (un comisario) ante el requerimiento de una ciudadana le contestó “Nosotros no podemos hacer nada, esa es la orden que tenemos. Ellos no están cometiendo un delito. Si yo los saco se van para otro lado”. 

 

Ante lo expresado, quiero señalar que ya existe  legislación vigente que proporciona las herramientas necesarias para solucionar el problema de referencia, acerca de la gente que vive en la calle. El problema es que por desconocimiento de la ley, lo cual no es excusa, o por decisión expresa de no aplicarla por parte de las autoridades competentes, lo cual no tiene justificación jurídica alguna, la misma  no es aplicada en ninguno de sus artículos.

 

Como se desprende de la lectura de la ley, de la cual adjunto un resumen con los puntos relevantes, todas las situaciones planteadas en el artículo están consideradas y se plantean soluciones y medidas específicas para cada una de ellas, además de determinar cuáles son las autoridades competentes y los procedimientos a seguir  para actuar frente a estas situaciones. 

 

Ley Nº 10.071 (resumen)

VAGANCIA, MENDICIDAD Y ESTADOS AFINES.SE DISPONE SOBRE MEDIDAS DE SEGURIDAD 

 

CAPITULO I: De las categorías de estados peligrosos 

 

Artículo 1º.- Podrán ser declarados en estado peligroso las personas de ambos sexos, mayores  de  21  años,  comprendidas  en  las  categorías  que  enuncia  el  artículo 2º, cuando su conducta y su estado psicológico y moral, anteriores y actuales, evidencia que representan un peligro social. 

 

Artículo 2º.- En  las  condiciones  del  artículo  anterior  podrán  quedar  sometidos  a  las medidas de seguridad que instituye la presente ley. 

A)   Los vagos, considerándose tales los que no teniendo medios lícitos de subsistencia, no ejerzan profesión u oficio y, siendo aptos para el trabajo, se entreguen a la ociosidad. 

B)   Los mendigos, considerándose tales los que, siendo aptos para el trabajo, se dedicaren -de modo habitual- a mendigar públicamente. 

C)   Los ebrios y toxicómanos habituales, que se embriaguen o intoxiquen en lugares públicos.

F)   Los que, requeridos legítimamente por la autoridad, no justifiquen la procedencia del dinero o efectos que guarden en su poder o que hubieren entregado a otros para su inversión o custodia.  

 

Artículo 3º.- Son medidas de seguridad: 

A)   Internado en un establecimiento de régimen de trabajo obligatorio, por tiempo indeterminado, que no será menor de un año ni mayor de cinco. 

B)   Asilamiento curativo, por tiempo indeterminado, hasta que se hubiere constatado la curación. 

C)   Obligación de declarar domicilio, o de residir en lugar determinado, o prohibición de residir en determinado lugar o Departamento, por el término que establezca la sentencia. 

D)   Sometimiento a la vigilancia de la autoridad. 

 

Artículo 4º.- El  internado  con  fines  educativos  y  preventivos  se  efectuará  en  un establecimiento agro-industrial que se denominará Escuela Correctiva de Inadaptados. 

 

Artículo 5º.- El asilamiento curativo se llevará a cabo en una dependencia especial del manicomio  ordinario,  hasta  tanto  se  halle  habilitado  el  Hospital  Psiquiátrico  de  la Colonia Educativa de Trabajo. 

 

Artículo 6º.- La vigilancia de la autoridad será ejercida por delegados o inspectores, y tendrá el carácter de tutelar y de protección, cuidando de proporcionar trabajo según la aptitud y conducta del sujeto. 

 

Artículo 8º.- Todo  lo  concerniente  al  régimen  administrativo  de  las  medidas  de seguridad estará a cargo de la Dirección General de Institutos Penales. 

 

CAPITULO III: De disposiciones especiales  

 

Artículo 11.- El quebrantamiento de la obligación de declarar domicilio o de residir en un lugar determinado, o de la prohibición de vivir en un sitio fijo…. será castigado con pena de seis meses de prisión o tres años de penitenciaría, según la gravedad de las  circunstancias  y  los  antecedentes  del  imputado,  según  la  apreciación  del  Juez. 

 

De la competencia:

 

Artículo 12.- Las medidas de seguridad sólo podrán ser establecidas por los Jueces, en virtud de sentencia ejecutoriada. 

 

Artículo 13.- Serán competentes para declarar el estado peligroso sin delito y aplicar las  medidas  de  seguridad  instituidas  por  la  presente  ley,  los  Jueces  Letrados  de Instrucción,  en  el  Departamento  de  la  Capital,  y  los  Jueces  Letrados  de  Primera Instancia en los del interior y litoral. 

 

CAPITULO V: Del procedimiento para los casos de peligrosidad sin delito

 

Artículo 15.- Las denuncias sobre estados de peligrosidad serán de acción pública. Las autoridades policiales harán saber al Juzgado competente las circunstancias que a su juicio determinen la aplicación de la presente ley. 

 

Artículo 17.- Recibida la denuncia o el proceso el Juez oirá al  presunto  peligroso  dentro  del  tercer  día…Si aquél,  sin  justa  causa,  no  compareciere  a  la  citación,  será  declarado  rebelde  y  se decretará  su  detención  provisional.  Igualmente,  podrá  decretarse  su  detención  si careciese de domicilio donde pudiera ser citado. 

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